Si te acabas de separar, o divorciar, quizá no estés muy familiarizado con estos términos y no sepas la diferencia que hay entre Custodia y Patria Potestad.
De manera simple, la Patria Potestad hace referencia a la toma de decisiones importantes en la vida de tu hijo.
Mientras que la custodia, se refiere a los tiempos que pasa el menor con cada progenitor.
Dicho esto, mientras no te quiten la patria potestad, ambos progenitores tenéis los mismos derechos y obligaciones para con el menor.
¿Pierdes la patria potestad cuando le dan la custodia exclusiva a la madre? Para nada.
Mientras convivías con la madre de tu hijo, la titularidad de la patria potestad, al igual que la guarda y custodia, la teníais los dos.
Pero, tras la ruptura de la relación, pueden darse distintas situaciones.
La menos frecuente es la privación de la patria potestad a ambos progenitores (art. 170 CC).
Tampoco es frecuente es la atribución de su ejercicio a uno solo de los progenitores.
Lo normal es que, tanto la titularidad como el ejercicio de ésta, se os atribuya a los dos.
Y es que el art. 156 CC dice, en su primer párrafo:
«La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad».
¿Qué tendría que ocurrir para perder la patria potestad?
Según el artículo 156 del código civil,
tras el Real Decreto-Ley 9/2018, de 3 de agosto, de Medidas Urgentes para el Desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género (SP/LEG/24582),
se modifica el párrafo segundo de dicho artículo, quedando de la siguiente manera:
«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos».
El artículo, además dice que: «En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro».